Recientemente la Dirección Provincial de Rentas, nos ha sorprendido con el dictado de la Resolución General N° 1661/2024.
Tal sorpresa es la violación a normas de la Constitución Nacional y antecedentes históricos que han sido resueltos en el pasado lejano, al sancionar la carta fundamental en 1853 y su reforma de 1860.
Hasta entonces las provincias (o los pueblos del interior como fueron llamados el 22.5.1810), podían cobrar impuestos aduaneros provinciales. Recordemos la riqueza que significaba extraer el metal plata del Potosí para ser exportado por el puerto de Buenos Aires a Europa. En un lenguaje no científico llego a decirse que Bolivia tenía tanto metal plata, que podía construirse un puente aéreo de Potosí a Paris.
Ello significó que las provincias argentinas, en el paso de una a otra cobraran derechos aduaneros. Constituía una fuente importante de ingresos a sus incipientes organizaciones estatales.
Al sancionarse la Constitución Nacional de 1853, ello fue prohibido a través de los artículos 9, 10 y 11. Se lo hace por dos razones: 1) Dejar atrás la Argentina provisoria (Provincias unidas del Rio de la Plata), que había nacido en 1810, y avanzar hacia su organización estatal. El hecho histórico fue la batalla de Caseros del 3.2.1852. 2) Hacer realidad la forma federal de gobierno que nos había costado cuarenta y tres años ponernos de acuerdo, sin olvidar desacuerdos, luchas internas y guerra civil que debimos atravesar, sumado a ello, que en los primeros años vivimos la guerra de la independencia. Y lo hicimos.
De la lectura de la resolución 1661/24 quedan exceptuadas las mercaderías o bienes con destino a exportación (artículo 15 inciso d). Ninguna provincia argentina tiene forma alguna de gravarlos, porque su salida del país ya fue autorizada por los organismos nacionales. La resolución local no exceptúa expresamente los derechos de importación, que debió haberlo hecho. Esos derechos de importación son llamados: aranceles aduaneros, que son las tasas monetarias, para introducir mercancía al país. Ingresado al país, no corresponde el cobro de ningún otro impuesto o arancel; porque las provincias no tienen la atribución de cobrar derechos aduaneros, han delegado esa facultad en la nación.
Lo decimos porque el artículo cuarto de la resolución de rentas mencionada parece exceptuar de manera geográfica el cobro del “anticipo a los ingresos brutos” ab inicio, a las localidades de La Quiaca y Susques, para agregar: “. . .en las que todo tipo de mercadería que ingrese está sujeto al presente régimen”.
Mas abajo el artículo 11 inciso a de la resolución 1661/24, entre la documentación a presentar por el transportista en el puesto de control, figura “registración de operaciones e información establecida por la AFIP-DGI, mediante la resolución general (nacional) 1415/2003”.
Entonces la resolución provincial de Jujuy remite a la resolución nacional mencionada, la que por su artículo segundo expresa que: “Están alcanzados en el presente régimen los sujetos -comprendidos en los artículos 5 y 6 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-.”
Lo bello de la cuestión hasta aquí, es que la ley nacional 11.683, articulo 5 último párrafo incluye como responsable de la deuda tributaria, obligando a pagar al fisco nacional los tributos: “INCLUIDOS LOS ADUANEROS” (sic). A la luz de lo razonado hasta aquí, en una serena interpretación, resulta que, por una resolución provincial, que se cuelga de una ley nacional, también deben ser abonados en la Provincia de Jujuy.
Como venimos expresando los derechos aduaneros son los de importación y exportación. Por eso la resolución provincial exceptúa del pago del impuesto por el articulo 15, a las mercaderías o bienes con destino a exportación. No exceptuando a los de importación; donde ingresados al territorio nacional y ya pagados los derechos en la aduana de La Quiaca o Jama, quedan a la voracidad de la resolución provincial, imponiendo un doble tributo, estableciendo una suerte de aduana provincial (delegada por las provincias a la nación en 1853), que resulta inconstitucional, motivando nuestro pensamiento en la presente.
Volviendo a nuestra carta fundamental: Hoy resulta que a través de la RG 1661/24, se desconoce los artículos de la CN referidos, porque las aduanas son nacionales (artículo 9). El artículo 10 de la ley suprema, ordena que: “EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA ES LIBRE DE DERECHOS DE CIRCULACION DE LOS EFECTOS DE PRODUCCIÓN O FABRICACION NACIONAL, ASÍ COMO DE LOS GENEROS Y MERCANCIAS DE TODAS CLASES DESPACHADAS EN LAS ADUANAS EXTERIORES”.
El articulo primero de la resolución de rentas fulmina esa libertad constitucional, al decir: “Establécese un régimen de pago. . .respecto de productos y/o mercaderías que ingresen y/o egresen a la Provincia de Jujuy, o se trasladen dentro de ella. . .”(¿¿??)
El artículo 11 ratifica la libertad de circulación para los productos de fabricación nacional o extranjera, en todo el territorio nacional y que pasen de una provincia a otra.
Estas tres normas constitucionales, que las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella (artículo 31 CN), han sido desconocidas por la RG N° 1661/2024, y nos preocupa.
Porque entre los fundamentos de la Resolución de Rentas, que tiene por fin: “. . . mejorar el control de determinados sectores de la economía, con elevada de evasión tributaria y alto grado de incumplimiento de deberes formales y sustanciales de los sujetos pasivos”, aspira imponer cargas tributarias avanzando sobre facultades delegadas a la Nación en 1853, empleando el facilismo de hacer pagar a sectores de la sociedad una ineficiencia que la misma resolución reconoce, lo dice ella misma: “elevada evasión tributaria y alto grado de incumplimiento”, revelando con ello un alto contenido de administración ineficaz, cuyos postulados políticos el gobierno provincial debió entender desde el primer día, que para gastar un peso antes habrá que producirlo (sentido común). Se acude al inmediato y fácil camino de crear un impuesto prohibido por nuestra CN como facultad provincial, y que entraría dentro de las cláusulas pétreas de la misma, romantizando tal proceder, bajo el espejismo de cobrar: “como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos”
Ese romanticismo escuchado o leído en diversos medios de comunicación social, brindando escasos fundamentos contables o administrativos, se refiere a decisiones que avanzan sobre facultades delegadas por las provincias en el siglo XIX al gobierno nacional. Constituyendo una intención separatista de nuestra piedra fundamental como nación nacida en 1853.
Hace pocos meses el 6.5.2023 el entonces Señor Gobernador de la Provincia dijo: “Argentina es uno de los pocos países que vive pendiente del dólar, esto se soluciona ordenando el estado de las cuentas públicas, a mí me toco hacer eso en Jujuy, ahora estamos con superávit fiscal” (ver La Prensa de ese día, bajo el título: Para dolarizar habría que llevar el tipo de cambio a tres mil pesos. Google). Esta situación había sido anticipada por el entonces ministro de Economía, hoy Gobernador de la Provincia en Jujuy, en 16.2.2022, cuando ratificando dichos del entonces titular del poder ejecutivo provincial dijo: “. . .es el resultado de cómo se vienen administrando los recursos”. (Ver Jujuy al momento de esa fecha. Google)
Se trata de declaraciones de calificados funcionarios del gobierno de Jujuy, brindadas hace menos de un año, donde se insistía que la provincia tenía superávit fiscal. Como ciudadano me pregunto: ¿Qué paso con esa bonanza económica, administrativa y gubernamental? El superávit existente, según declaraciones de altas autoridades provinciales de la época, hoy colisiona con la resolución de la Dirección de Rentas.
Lo único que en este momento calma mi ansioso interrogante, para responder al ¿Qué paso?, es acudir al título de aquellas películas de nuestros años juveniles, entre ellas: “Desaparecido en acción”.
La resolución 1661/2024 tiene por finalidad directa recaudar dineros que el fisco provincial necesita para sus gastos, los que en el pasado afrontaba con partidas adicionales que la Nación enviaba, y ahora el Señor Presidente de la Nación; no enviará más a los estados provinciales. Ante tal realidad pensamos que: Crear o ampliar el espectro de posibilidades impositivas, fijar precios máximos, incentivar retiros, jubilar trabajadores antes de tiempo, crear ilimitados cargos políticos, aspirar al unicato del pensamiento, disponer ajustes fiscales, serán ideas utilizadas por el gobernante para el momento. Sin olvidar que la realidad indica que varias de ellas no responden al sentido común y mucho menos constituyen un plan económico.
Los planes económicos que perduran en el tiempo tienen dos pilares fundamentales: La producción y el consumo, ellos no aparecen hasta ahora en la nación. Menos en la provincia de Jujuy.